REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 866 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7687.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot�.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial y tr�mite inicial[1]
1. El 17 de junio de 2015 el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo � FONADE[2] promovi� el medio de control de controversias contractuales contra Chamat Ingenieros Ltda., Corvez Ingenier�a y Servicios de Colombia Ltda. y Allianz Seguros S.A. La demanda tuvo por objeto que se declarara el incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011, celebrado entre FONADE y el Consorcio Chamat, as� como que se ordenara su liquidaci�n judicial, el pago de las sumas derivadas del anticipo no amortizado y la efectividad de la cl�usula penal y de las garant�as constituidas con ocasi�n del contrato[3].
2. Seg�n la demanda, el contrato de obra 2112312 de 2011 se celebr� en desarrollo del Convenio Interadministrativo 200916 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional �Ej�rcito Nacional, Jefatura de Ingenieros Militares� y FONADE. Dicho convenio tuvo por objeto la aplicaci�n integral de la acci�n para la recuperaci�n de zonas vulnerables del territorio nacional y comprendi�, entre otros proyectos, el mejoramiento de la v�a Ataco�Planadas, en el departamento del Tolima[4]. En ese marco, FONADE adelant� el proceso de selecci�n correspondiente y celebr� el contrato de obra con el Consorcio Chamat para la construcci�n de obras complementarias de mejoramiento de la referida v�a.
3. Mediante Auto del 25 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima convoc� a las partes a la audiencia inicial de que trata el art�culo 180 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), al considerar vencido el t�rmino de traslado de la demanda principal y de la demanda de reconvenci�n.
4. El 26 de febrero de 2019 el Tribunal instal� la audiencia inicial. En esa diligencia surti� la etapa de saneamiento del proceso y concluy� que no advert�a irregularidades que invalidaran lo actuado. Posteriormente, abord� las excepciones previas formuladas por las partes. En particular, advirti� que algunas de ellas �incluida la excepci�n de caducidad propuesta por FONADE respecto de la demanda de reconvenci�n� deb�an ser decididas por la Sala de Decisi�n, por lo que dispuso suspender la audiencia y remitir el expediente para el pronunciamiento correspondiente[5].
5. Posteriormente, mediante Auto del 3 de abril de 2019, la Sala de Decisi�n del Tribunal Administrativo del Tolima resolvi� las excepciones previas. En lo relevante, declar� probada la excepci�n de caducidad propuesta por FONADE respecto de la demanda de reconvenci�n presentada por Corvez Ingenier�a y Servicios de Colombia Ltda[6].
6. En esa misma fecha, el Tribunal reanud� la audiencia inicial. Luego de poner en conocimiento de las partes la decisi�n adoptada por la Sala de Decisi�n, neg� la concesi�n del recurso de apelaci�n interpuesto contra esa determinaci�n. A continuaci�n, fij� el litigio respecto de la demanda principal, declar� fracasada la etapa de conciliaci�n, decret� las pruebas solicitadas por las partes y se�al� fecha para la audiencia de pruebas. Por tanto, para ese momento, la causa judicial subsistente correspond�a a la demanda principal promovida por FONADE con ocasi�n del presunto incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011[7].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto. La autoridad judicial consider� que la controversia se encontraba comprendida en la excepci�n prevista en el numeral 1� del art�culo 105 del CPACA, porque FONADE era una empresa industrial y comercial del Estado de car�cter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, y el contrato discutido se hab�a celebrado en desarrollo del giro ordinario de sus negocios. Para fundamentar esta conclusi�n, cit� jurisprudencia del Consejo de Estado[8] en la que se sostuvo que los contratos suscritos por FONADE en desarrollo de proyectos de infraestructura pueden enmarcarse en su giro ordinario, cuando tienen por finalidad promover, estructurar, gerenciar, ejecutar o evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos nacionales o internacionales. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot�, conservando la validez de lo actuado, y advirti� que, de no aceptarse esa conclusi�n, se propon�a conflicto negativo de jurisdicci�n[9].
8. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. Mediante Auto del 5 de agosto de 2020, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� resolvi� no avocar conocimiento del proceso y proponer conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisi�n, el despacho se�al� que, aunque FONADE ten�a car�cter financiero y el contrato objeto de controversia pod�a entenderse relacionado con el giro ordinario de sus negocios, el asunto no se enmarcaba en la excepci�n prevista en el art�culo 105 del CPACA. Lo anterior, porque el contrato de obra 2112312 de 2011 deb�a analizarse a partir del r�gimen especial aplicable a los contratos celebrados por FONADE, en particular el art�culo 26 de la Ley 1150 de 2007, que somet�a dicha contrataci�n a la Ley 80 de 1993. Adem�s, advirti� que, si bien esa disposici�n fue derogada por la Ley 1450 de 2011, era necesario valorar las facultades otorgadas a FONADE en el convenio interadministrativo bajo la vigencia del referido art�culo 26. Con base en ello, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, conforme a los art�culos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, y orden� remitir el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el art�culo 112 de la Ley 270 de 1996[10].
3. Tr�mite de remisi�n del conflicto
9. Como consecuencia de la decisi�n de no avocar conocimiento y proponer conflicto negativo de jurisdicci�n, el 7 de septiembre de 2020 el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� libr� el Oficio 1288 para remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Posteriormente, para dar respuesta a una solicitud de acceso al expediente presentada por el apoderado de una de las partes, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� inform� que el proceso no se encontraba en el despacho, pues hab�a sido remitido el 14 de octubre de 2020 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que all� se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicci�n suscitado con el Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, se�al� que ese despacho no hab�a sido notificado de decisi�n alguna ni hab�a recibido nuevamente el expediente para continuar el tr�mite[11].
11. Ante tal situaci�n, el 6 de marzo de 2026 el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� dispuso remitir copia de la solicitud presentada por la parte interesada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adem�s, orden� librar las comunicaciones correspondientes para informar al usuario sobre las gestiones adelantadas e indagar por el estado y ubicaci�n del proceso[12].
12. En desarrollo de esas gestiones, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� remiti� comunicaci�n electr�nica el 10 de marzo de 2026 a la Secretar�a de la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot�, en la que solicit� informaci�n sobre el tr�mite dado al expediente remitido el 14 de octubre de 2020. Posteriormente, mediante Oficio 273 del 6 de abril de 2026, ese mismo despacho reiter� la solicitud de informaci�n sobre el tr�mite dado al conflicto negativo de jurisdicci�n[13].
13. El 8 de abril de 2026 la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial remiti� el asunto a la Corte Constitucional. En dicha comunicaci�n, precis� que, al consultar el aplicativo Siglo XXI, no encontr� informaci�n asociada al conflicto. Asimismo, se�al� que, desde el 13 de enero de 2021, carece de competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones, pues dicha atribuci�n corresponde a la Corte Constitucional, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
14. El 12 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional radic� el expediente con el n�mero CJU-7687. Luego, el 2 de junio de 2026, la Sala Plena lo reparti� al despacho del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade[15].
II.����� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.������� Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.��� �Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[18]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
3.����� Jurisdicci�n competente para conocer de las controversias que involucran a entidades p�blicas que tienen el car�cter de instituciones financieras. Reiteraci�n del Auto 005 de 2022.
17. En el Auto 005 de 2022 la Sala Plena reiter� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias originadas en contratos celebrados por entidades p�blicas de car�cter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Para ello, explic� que el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 define los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y que, a su vez, el art�culo 105 ib�dem establece cu�les procesos est�n exceptuados de dicha competencia.
18. �En particular, enfatiz� que el numeral 1� de la citada disposici�n se�ala que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conocer� de �[l]as controversias relativas a [�] los contratos celebrados por entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos�. En ese sentido, para que se configure la excepci�n del art�culo 105.1 ib�dem se requiere que (i) la entidad p�blica tenga el car�cter de instituci�n financiera y est� vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio org�nico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
19. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha se�alado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jur�dico indeterminado[20], que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan alg�n tipo de relaci�n con el objeto principal de la entidad[21]. Trat�ndose de entidades p�blicas de car�cter financiero, dicha Corporaci�n ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley �Estatuto Org�nico del Sistema Financiero� y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a ellas y que se realizan para desarrollar la funci�n principal[22]. Por lo anterior, ha se�alado que ciertos actos, como la expedici�n de actos administrativos[23], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebraci�n de ciertos tipos de contratos, como los de consultor�a[24], s� forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
20. En suma, cuando una entidad p�blica de car�cter financiero celebre contratos en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, las controversias suscitadas en relaci�n con dichos acuerdos no ser�n del resorte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 105 de la Ley 1437 de 2011.
21. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluy� que, en estos eventos, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. En efecto, si la controversia se origina en contratos celebrados por entidades p�blicas de car�cter financiero dentro del giro ordinario de sus negocios, y el asunto se encuentra excluido del conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la jurisdicci�n ordinaria civil debe asumir su conocimiento en virtud de la cl�usula residual de competencia prevista en el art�culo 15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2� del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996[25].
22. Ahora bien, en el Auto 005 de 2022, la Sala precis� el alcance de las reglas fijadas en los autos 836 y 867 de 2021. Si bien en esas providencias la Corte hab�a resuelto controversias en las que la entidad p�blica de car�cter financiero comparec�a como demandada, en el Auto 005 de 2022 aclar� que esa circunstancia no limitaba la aplicaci�n de la regla de competencia. La raz�n es que el art�culo 105.1 del CPACA no condiciona la excepci�n a la calidad en que interviene la entidad financiera en el proceso, sino a dos elementos sustantivos: su naturaleza jur�dica y la relaci�n de la controversia con el giro ordinario de sus negocios. Por ello, la Corte concluy� que la misma regla opera cuando la entidad p�blica financiera act�a como demandante.
23. En consecuencia, cuando una entidad p�blica de car�cter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, promueve una controversia contractual derivada de un negocio jur�dico celebrado en desarrollo de su giro ordinario, se configura la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA. En tal evento, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto y, por virtud de la cl�usula residual prevista en el art�culo 15 del CGP y en el inciso segundo del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.
4.������� Examen del caso concreto
24. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot�, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial activa respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, la demanda de controversias contractuales promovida por FONADE contra Chamat Ingenieros Ltda., Corvez Ingenier�a y Servicios de Colombia Ltda. y Allianz Seguros S.A., con ocasi�n del presunto incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales expusieron las razones de �ndole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver supra 7 y 8).
25. Superado el anterior estudio, corresponde determinar cu�l es la jurisdicci�n competente para conocer de la controversia contractual promovida por FONADE. Para ello, la Sala aplicar� la regla de decisi�n fijada en el Auto 005 de 2022 y, de acuerdo con la metodolog�a all� fijada, verificar� si concurren los presupuestos de la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA. En particular, examinar�, en primer lugar, el criterio org�nico, relativo a la naturaleza p�blica y financiera de la entidad y a su vigilancia por la Superintendencia Financiera. En segundo lugar, analizar� el criterio material, referido a que la controversia se origine en un negocio jur�dico celebrado en desarrollo del giro ordinario de sus negocios.
26. En primer lugar, el criterio org�nico se encuentra acreditado. FONADE fue creado mediante el Decreto 3068 de 1968 y, posteriormente, reestructurado por el Decreto 2168 de 1992. Luego, el Decreto 288 de 2004 modific� su naturaleza, objeto y funciones. En particular, el art�culo 1� de esta �ltima norma estableci� que FONADE era una empresa industrial y comercial del Estado de car�cter financiero, dotada de personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeaci�n y vigilada por la entonces Superintendencia Bancaria.
27. Esa naturaleza jur�dica fue reiterada por el Decreto 495 de 2019. El art�culo 1� de dicha norma dispuso que FONADE se denominar�a, en adelante, ENTerritorio S.A., y precis� que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado de car�cter financiero, dotada de personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeaci�n y vigilada por la Superintendencia Financiera. A su vez, el listado de entidades vigiladas de esa Superintendencia incluye a ENTerritorio S.A. bajo la Delegatura para Conglomerados Financieros[26]. En consecuencia, el presupuesto org�nico exigido por el art�culo 105.1 del CPACA se encuentra satisfecho.
28. En segundo lugar, tambi�n se cumple el criterio material. Para efectos de este an�lisis, la Sala precisa que el presente conflicto no versa directamente sobre el Convenio Interadministrativo 200916 de 2009, tambi�n identificado como Convenio 200916, sino sobre el contrato de obra 2112312 de 2011, celebrado entre FONADE y el Consorcio Chamat. No obstante, dicho convenio resulta relevante porque constituye el marco funcional dentro del cual se celebr� el contrato objeto de controversia y permite determinar si este se inscribi� en el giro ordinario de los negocios de FONADE.
29. En ese contexto, el contrato de obra 2112312 de 2011 no constituy� una contrataci�n aislada ni una actividad meramente instrumental ajena al objeto de FONADE. Por el contrario, fue celebrado en desarrollo del referido convenio interadministrativo. En efecto, en dicho convenio FONADE asumi� obligaciones directamente relacionadas con la gerencia y ejecuci�n de proyectos de desarrollo, pues le correspond�a estructurar, coordinar y realizar los actos necesarios para la ejecuci�n del objeto convenido, de conformidad con el plan operativo establecido para los proyectos. Dentro de esos proyectos se encontraba el mejoramiento de la v�a Ataco�Planadas, en el departamento del Tolima.
30. Tal actividad contractual desplegada coincide con las funciones legales de FONADE. El numeral 3.1 del art�culo 3� del Decreto 288 de 2004 le atribuy� la funci�n de promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. Adem�s, otras funciones previstas en esa disposici�n guardan relaci�n directa con la administraci�n de recursos destinados a proyectos de desarrollo, la asesor�a y asistencia t�cnica en esa materia, y la prestaci�n de servicios de estructuraci�n. Por tanto, la celebraci�n del contrato de obra se inscribe en la actividad ordinaria de FONADE como entidad encargada de estructurar, gerenciar y ejecutar proyectos de desarrollo.
31. El objeto contractual confirma esa conclusi�n. El contrato de obra 2112312 de 2011 tuvo por finalidad la construcci�n de obras complementarias y la se�alizaci�n vertical y horizontal para el mejoramiento de la v�a Ataco�Planadas, en el marco de las intervenciones contempladas por el Programa Plan de Consolidaci�n y el Convenio 200916. En ese contexto, FONADE no intervino como un contratante ocasional, sino en cumplimiento de las funciones de gerencia, estructuraci�n y coordinaci�n asumidas en el convenio interadministrativo. En esa calidad adelant� el proceso de selecci�n, adjudic� el contrato y lo suscribi� con el Consorcio Chamat. La controversia planteada por la entidad surge, precisamente, del incumplimiento que atribuye al contratista dentro de ese esquema de ejecuci�n contractual.
32. Por esa raz�n, el r�gimen sustantivo del contrato concernido, esto es, si se enmarca o no en el �mbito de la contrataci�n estatal, resulta irrelevante para efectos de desplazar la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA. Esta disposici�n excluye del conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo las controversias contractuales en las que intervienen entidades p�blicas de car�cter financiero, siempre que el litigio corresponda al giro ordinario de sus negocios, sin que dicha exclusi�n dependa de la naturaleza jur�dica del contrato o del r�gimen que lo gobierne. Bajo ese entendido, en este caso la naturaleza del contrato no incide en la aplicaci�n de la regla especial, pues lo determinante es que FONADE, mediante dicho instrumento, ejecut� una de sus funciones misionales: la estructuraci�n, gerencia y ejecuci�n de proyectos de desarrollo. Lo anterior no supone desconocer el r�gimen sustantivo que resulte aplicable al contrato; solo precisa que, por mandato del art�culo 105.1 del CPACA, el conocimiento judicial de la controversia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.
33. En consecuencia, la Sala no comparte la conclusi�n del Juzgado 041 Civil seg�n la cual el sometimiento del contrato al r�gimen de contrataci�n estatal conduce, por s� solo, a asignar la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Aunque ese elemento puede ser relevante para identificar el r�gimen sustantivo del contrato, no elimina la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA cuando concurren los criterios org�nico y material. En el presente asunto, ambos presupuestos se encuentran acreditados.
34. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� y, por lo tanto, ordenar� remitirle el expediente CJU-7687, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
5. ������ Llamado de atenci�n
35. Por �ltimo, se advierte una dilaci�n significativa en el tr�mite del presente conflicto. El Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� remiti� el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de octubre de 2020, para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con el Tribunal Administrativo del Tolima. No obstante, el asunto solo fue remitido a la Corte Constitucional por la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial hasta el 8 de abril de 2026, esto es, m�s de cinco a�os despu�s.
36. La Sala no desconoce que la remisi�n inicial del expediente se produjo en un contexto de transici�n institucional respecto de la autoridad competente para dirimir conflictos entre jurisdicciones. Sin embargo, una vez la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial entr� en funcionamiento y asumi� las funciones de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el expediente debi� ser objeto de verificaci�n y remisi�n oportuna a la autoridad competente. En efecto, la propia Comisi�n indic� que, desde el 13 de enero de 2021, carece de competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones y que dicha atribuci�n corresponde a la Corte Constitucional. Pese a lo anterior, el asunto solo fue remitido a esta Corporaci�n el 8 de abril de 2026.
37. En ese contexto, la Sala advierte una falla objetiva en la trazabilidad, seguimiento y remisi�n oportuna del expediente que afect� la celeridad procesal y el acceso oportuno a la administraci�n de justicia de las partes. Por esa raz�n, llamar� la atenci�n de la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, adopte medidas efectivas de verificaci�n, seguimiento y remisi�n oportuna de los expedientes relacionados con conflictos entre jurisdicciones, a cargo de la Corte Constitucional.
6.���� Regla de decisi�n
38. Reiteraci�n del Auto 005 de 2022. �La jurisdicci�n ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones financieras y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el art�culo 105 de la Ley 1437 de 2011, el art�culo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2� del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996�[27].
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTerritorio S.A.-, contra las sociedades integrantes del Consorcio Chamat y Allianz Seguros S.A., por el presunto incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7687 al Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot� para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Tribunal Administrativo del Tolima.
Tercero: LLAMAR LA ATENCI�N a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, adopte medidas efectivas de verificaci�n, seguimiento, trazabilidad y remisi�n oportuna de los expedientes relacionados con conflictos entre jurisdicciones a cargo de la Corte Constitucional, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que comprometan el acceso a la administraci�n de justicia y la celeridad procesal.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta �CJU0007687-11001310304120190056100�.
[2] Mediante el Decreto 495 de 2019 se modific� la denominaci�n y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE. El art�culo 1� de esa norma dispuso que dicha entidad, empresa industrial y comercial del Estado de car�cter financiero, vinculada al Departamento Nacional de Planeaci�n y vigilada por la Superintendencia Financiera, se denominar�a en adelante Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, ENTerritorio S.A.
[3] Archivo �03DEMANDApdf�.
[4] Archivo �01 ANEXOSpdf�.
[5] Archivo �16 AUDIENCIApdf�.
[6] Archivo �19 DECISI�N EXCEPCIONESpdf�.
[7] Archivo �18 ACTA AUDIENCIApdf�.
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, C.P: Jaime Enrique Rodr�guez Navas, Rad: 13001-23-33-000-2016-00267-01 (60563), Bogot� D.C., 17 de julio de 2018.
[9] Archivo �21 AUTO REMITE JUZGADOS CIVILESpdf�.
[10] El Auto del 5 de agosto de 2020 no obra como archivo independiente dentro de los documentos digitales remitidos a la Corte Constitucional con el expediente CJU-7687. No obstante, su existencia y contenido fueron verificados en la publicaci�n oficial de providencias correspondiente al Estado 17 del 12 de agosto de 2020 del Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogot�, disponible en el micrositio de la Rama Judicial. De igual forma, el Oficio 1288 del 7 de septiembre de 2020, correspondiente al archivo �23 Oficio Remite Consejopdf�, da cuenta que, en cumplimiento de dicha providencia, el despacho remiti� el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
[11] Archivo �2019-561 Anexo 1_pdf�.
[12] Archivo �2019-561 Anexo 5_pdf�.
[13] Archivo �2019-561 Of Consejopdf�.
[14] Archivo �23 Oficio Remite Consejopdf�.
[15] Archivo �03CJU-7687 Constancia de Repartopdf�.
[16] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[18] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[19] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Auto del 17 de junio de 2015, Exp. N.� 270012333000201300210 01.
[21] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. N.� 25000232600019950155501.
[22] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 2005, Exp. N.� 218085.
[23] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. N.� 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771).
[24] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n B, Auto del 17 de junio de 2015, Exp. N.� 270012333000201300210 01.
[25] La citada norma dicta que �[d]icha funci�n se ejerce por la jurisdicci�n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind�gena y la justicia de paz, y la jurisdicci�n ordinaria que conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n�.
[26] Superintendencia Financiera de Colombia, informaci�n de entidades vigiladas disponible al 17 de junio de 2026. En el listado aparece la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A., identificada tambi�n como ENTerritorio S.A., bajo la Delegatura para Conglomerados Financieros.
[27] Corte Constitucional, Auto 005 de 2022.